VISTO: Las Leyes Nº 1.352/88, Nº 2.421/2004 y Nº 3.307/2007 (Expediente M.H. Nº 23.673/2007); y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 2.421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en su Capítulo III dispone "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal".
Que la referida normativa en su Artículo 38 había establecido expresamente que dicho impuesto entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006, sin embargo por medio de la Ley Nº 2.932/2006, el mismo ha sido postergado hasta el 1 de enero de 2007, lapso en el cual se dictaron, desarrollaron y ejecutaron los actos administrativos necesarios para su aplicación y administración e igualmente las personas señaladas por el citado tributo como contribuyentes dieron cumplimiento a las obligaciones formales de inscripción y presentación de declaraciones juradas patrimoniales.
Que con la sanción de la Ley Nº 3.307/2007, nuevamente fue postergada la entrada en vigencia del aludido impuesto, por lo que es necesario dictar el acto administrativo para precautelar la seguridad jurídica de las personas físicas y sociedades simples que han dado cumplimiento a sus obligaciones en las formas y condiciones requeridas por la ley y su reglamentación y en forma específica reglar lo relacionado a la documentación e información recibida por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Ley Nº 1352/88, "Que establece el Registro Único de Contribuyentes" dispone que todo obligado a inscribirse, se registrara una sola vez y le corresponderá una identificación única.
Que igualmente la norma impositiva prevé en su Artículo 37 que el RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad Paraguaya, en tanto que para las demás personas, será aquel que la Administración determine y comunique a los afectados, lo cual implica pasar de un sistema Alfanumérico a uno totalmente numérico, procedimiento de modificación del RUC para todos los contribuyentes, que ha concluido y que actualmente se halla en pleno funcionamiento, por lo que el identificador asignado ya resultará invariable, independientemente de la fecha en que se inscriba o de los tributos a que se halle sujeto tanto en la actualidad como en lo sucesivo.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 938 del 15 de noviembre de 2007.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Aclárase que por efecto de la Ley Nº 3.307/2007, las inscripciones al padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) realizadas durante el Ejercicio Fiscal 2007, tanto de personas físicas como de sociedades simples, pasarán automáticamente a estado de inactivo, debiendo la Administración Tributaria proceder a mantenerlos en tal situación en sus registros, hasta la entrada en vigencia del citado impuesto, fecha a partir de la cual, y a petición de parte serán activados nuevamente el RUC de las personas físicas y sociedades simples, sin que resulte necesario proceder a realizar otra nueva inscripción y acompañar todas las documentaciones, salvo en los casos en que corresponda actualizar algunas de las informaciones, en cuyo caso se deberá comunicar a la Administración Tributaria tal situación.
Art. 2º.- Anulase y Declárense sin valor ni efecto legal alguno las Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Iniciales, presentadas por las personas físicas y por las sociedades simples durante el Ejercicio Fiscal 2007, tanto las realizadas ante la Administración Tributaria, debiendo esta última proceder a la total eliminación de sus registros; como las presentadas, en el Caso de las personas físicas que hubieran optado por este método alternativo, ante Escribano Público.
Art. 3º.- Anulase y Declárense sin valor ni efecto legal alguno las Actas de Manifestación de Voluntad suscritas por las personas físicas o por sus representantes o por los de las sociedades simples, quedando estas personas y sociedades liberadas de sus efectos y anuladas sus Claves de Acceso Confidencial de Usuario, debiendo la Administración Tributaria proceder a la total eliminación de los registros de dichas Actas y Claves, en tanto hayan sido suscriptas y otorgadas exclusivamente como consecuencia del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 4º.- La eliminación de los registros de la Administración Tributaria, en el caso de las Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado iniciales, de las Actas de Manifestación de Voluntad y de las Claves de Acceso Confidencial de Usuario, sean informáticos o físicos, deberá realizarse bajo supervisión de la Auditoría Interna del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las medidas administrativas que disponga la Administración Tributaria.
Art. 5º.- Los Escribanos Públicos que hubieran recibido Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Iniciales, sin necesidad de la anulación física de sus archivos, las tendrán por no existentes, no pudiendo entregar sus originales ni copias o Testimonios de las mismas a ningún tercero; incluida la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 6º.- Declárense sin valor ni efecto legal alguno los registros obligatorios que las personas físicas y sociedades simples hubieran llevado durante el Ejercicio Fiscal 2007, en cumplimiento del Artículo 48 del Decreto Nº 8.595/2006.
Art. 7º.- La Administración Tributaria deberá adecuar a las disposiciones del presente Decreto los procedimientos, sistemas y servicios desarrollados para la administración del citado Impuesto.
Art. 8º.- Derógase el Decreto Nº 8.595/2006, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado por Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y todas las demás disposiciones análogas que regulan la materia.
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
César Barreto Otazú |